14 Oct
14Oct


1. Puesto que, según lo enseña el Concilio Vaticano I, el Papa posee esta prerrogativa de la infalibilidad, porque Nuestro Señor Jesucristo quiso asegurar a su Iglesia, in definienda doctrina de fide et moribus (al definir la doctrina de la fe y las costumbres) la inmunidad de todo error, esta infalibilidad de la Iglesia no solamente abarca todo aquello que fue revelado por el Divino Maestro, sino también todas las verdades sin las cuales el Depósito de la Fe no podría ser defendido con eficacia, ni propuesto con una autoridad suficiente, y es claro que la infalibilidad pontificia tiene que extenderse, aunque sea indirectamente, a esas verdades relacionadas con la Divina Revelación. 

2. Esta verdad, tan manifiesta, después de las palabras de la propia definición dogmática del Vaticano I: “cum omnium christianorum pastoris et doctoris munere fungens, pro suprema sua apostolica autoritate, doctrinam de fide vel moribus ab universa Ecclesia tenendam definivit” (cuando funge su oficio de Pastor y de Doctor de todos los cristianos, al definir, con su suprema autoridad apostólica la doctrina de la fe o de los costumbres, que debe ser creída por toda la Iglesial. La expresión “tenendum” significa “credendum”, es decir, lo que debe aceptarse como verdad relacionada con los dogmas de fe: la sustitución se hizo, al cambiar de la primera redacción la palabra “credendum” para no restringir las definiciones ex cathedra a solas las verdades de la fe. Es, pues, cierto que la infalibilidad pontificia puede tener como objeto verdades conexas con la fe, aunque sea de un modo indirecto. 

3. Según esta definición del Vaticano I, nuestra conclusión tiene la misma certeza teológica que la infalibilidad misma del Magisterio Eclesiástico pueda indirectamente tener al enseñar verdades no expresamente contenidas en el Depósito de la Fe. Esta es la censura que damos a esas verdades, no directamente reveladas, pero relacionadas con la Verdad Revelada: “Theologice certa”, teológicamente cierta. Su negación pone en peligro la fe.  


CONDICIONES REQUERIDAS, SEGUN LA DEFINICION, PARA LA INFALIBILIDAD 

1a CondiciónEl Papa debe hablar como Pastor y Doctor de todos los cristianos, porque, según los textos escriturísticos y los documentos de la Tradición, la infalibilidad doctrinal está garantizada a Pedro y a los sucesores de Pedro, en tanto que ellos enseñan oficialmente a todos los fieles la doctrina que ellos deben “tener” o “creer”. No basta, pues, que el Papa hable como persona privada o como autor o doctor particular, sino como Pastor universal. No es, sin embargo, necesario que el Papa se dirija a la Iglesia entera; basta que lo dé a entender de un modo implícito o equivalente, al definir una materia que él declara obligatoria para todos los fieles, como lo indican las palabras siguientes del mismo “decreto conciliar”: “cum omnium christionorum pastoris et doctoris munere fungens, pro suprema sua apostolica auctoritate doctrinam de fide vel moribus definit”. Traduzco, para mejor comprensión de la doctrina, que vamos explicando (cuando habla ex cathedra, cuando funge su oficio de Pastor y doctor de todos los cristianos, al definir con su suprema autoridad apostólica la doctrina de fe o de costumbres, que debe ser creída por toda la Iglesia). Es igualmente cierto que esta enseñanza, declarada obligatoria para todos los fieles, no está necesariamente ligada a alguna forma de lenguaje determinada. Basta con que se declare que la enseñanza es obligatoria en su aceptación y creencia para todos los fieles. Así, en el Vaticano I, hubo muchas correcciones, que tenían por objeto establecer algunas condiciones o prerrequisitos, para poder considerar al Papa actuando en su oficio de Pastor y Doctor de todos los cristianos; las cuales enmiendas fueron rechazadas; como, por ejemplo, el tener el Papa que consultar antes a los obispos, dispersos o reunidos en Concilio o el exigirle a éste un estudio previo y diligente de la Sagrada Escritura y de la Tradición. Estas reglas nuevas, por las cuales el Concilio podría, en cierto modo, controlar el ejercicio del Magisterio Papal, supondrían evidentemente el erróneo principio, tantas veces refutado y condenado, de que el Concilio es superior al Papa. El papa debe ser libre, en el ejercicio de su Magisterio, como Cristo lo quiso. 

2a CondiciónEs necesario que se trate de una verdad tocante a la fe y buenas costumbres; que esta verdad sea en sí misma una verdad revelada o que, a lo menos, sea una verdad relacionada íntimamente con la revelación, en el sentido que ya indicamos: “doctrinam de fide vel moribus ab universa Ecclesia tenendam”, una doctrina de fe o de costumbres, que toda la Iglesia debe confesar. 

3a Condición: Es necesario que el Papa defina, es decir, que nos diga que esa verdad concreta ha sido revelada por Dios y se encuentra contenida en el Depósito de la Divina Revelación; y, por lo tanto, la doctrina que él enseña, debe ser tenida, aceptada, creída por la Iglesia Universal. 

 1. La definición, de la cual aquí se trata, es un juicio doctrinal explícito y último, dado por el Papa, en asuntos de fe o de moral, como perteneciente a la Revelación hecha por Dios o como verdad íntimamente ligada con la Divina Revelación. a) Puesto que, según el Decreto conciliar, hay una identidad entre el Magisterio del Papa y el Magisterio General de la Iglesia, se deben entender aquí las palabras “definit tenen- dam” en el mismo sentido en que habitualmente han sido hasta ahora tenidas por los teólogos, cuando ellos hablan, de una manera general, del Magisterio Eclesiástico. Por tanto quede bien asentado que en el lenguaje habitual teológico, después del siglo XVI, después de los testimonios antes citados, estas mismas palabras o modos equivalentes de decir, significan en el lenguaje habitual de los teólogos, tanto en las definiciones pontificias, como en las decisiones terminantes de los Concilios Generales, un juicio último y decisivo, sobre cuestiones de fe o de moral, que todos los creyentes hemos de aceptar y confesar.

En este sentido, los teólogos dicen comúnmente que sólo cae bajo la definición conciliar lo que el Concilio quiso realmente definir, supuesto el fin que se propone, las expresiones que emplea y los errores que formalmente quiere condenar. De donde se concluye que habitualmente no es necesariamente definido, ni los argumentos o razones que no son puntos expresamente impuestos al asentimiento de los fieles, ni los motivos de la definición, ni las cosas incidentalmente dichas o mencionadas en el Concilio, ni aquello que incidentalmente se dice en un texto conciliar, sin que el Concilio quiera, en manera alguna, comprenderlo en la definición o imponerlo a la creencia o al asentimiento formal de los fieles. 

  1. La conclusión es, pues manifiesta. Las palabras “definit tenendam” de la definición vaticana deben entenderse, según el sentido común admitido hasta ahora, de un juicio explícito y último, que todos deben creer o tener firmemente.

  2. Esta fue la interpretación formulada en el reporte de Mons. Gasser, a nombre de la comisión de la fe. La palabra “definit” no debe ser tan sólo tomada en un sentido jurídico, para poner fin a una controversia sobre una herejía o una doctrina de la fe. Esta palabra significa un JUICIO DIRECTO Y ULTIMO, dado por el Papa, en relación a la fe y a la moral, de tal manera que todos los fieles puedan tener certeza de la intención del Soberano Pontífice y que tal doctrina es juzgada por él como herética, próxima a la herejía, cierta o errónea. 

  3. Se debe concluir con el Cardenal Billot que la condición exigida por las palabras “definit tenendam” puede ser defectuosa por dos maneras: o por que las expresiones, de las cuales el Papa se sirve no contienen ningún juicio doctrinal, o porque este juicio no es un juicio final, que manifieste ciertamente la exigencia del asentimiento de la fe, una firme adhesión. Hay manifiesta carencia de un juicio doctrinal, cuando el Papa S. Ciricio se contenta con prohibir toda innovación, como sucedió en el caso de rebautizados, o, con razón más fuerte, cuando el Papa ordenó simplemente que se abstuviesen de toda controversia sobre una materia determinada, hasta que la Santa Sede hubiese definido, lo que debía creerse o admitirse, como lo hizo Pío II en la discusión sobre la unión hipostática de la sangre de Cristo derramada durante la pasión. Hay igualmente ausencia de juicio doctrinal, cuando, salva desde luego toda cuestión doctrinal, se trata únicamente de la oportunidad o de la inoportunidad de un juicio que deba darse sobre una simple cuestión de hecho, por ejemplo, si tal persona o tal obra merece condenación, a causa de errores reales, o si es preferible abstenerse de una condenación formal, a causa de los graves inconvenientes que puedan resultar de esa condenación o porque no existe un peligro inmediato. Se puede, como ejemplo, citar el caso del Papa Virgilio en el asunto de los tres Capítulos. Denzinger 421-438. 

Hay también ausencia de juicio doctrinal cuando se trata únicamente de la inoportunidad de una expresión, considerada, por equivocación, por falsas relaciones o por falta de la suficiente precisión, que da lugar a consecuencias desastrosas. 

En fin, hay una ausencia de juicio doctrinal explícito en todos los casos en los que se trata de una enseñanza positiva, efectivamente contenida en las leyes dadas por el Papa, para la Iglesia Universal, en los decretos pontificios concernientes a la aprobación del culto de los santos o a la aprobación de las Ordenes religiosas. Esta enseñanza pontificia es infalible, en el sentido y con las condiciones necesarias para el Magisterio de la Iglesia. 

2. Puesto que sólo el juicio directa y formal y último dado por el Papa en relación a la fe y buenas costumbres constituye la definición infalible; en el sentido del decreto conciliar, es evidentemente cierto que la autoridad infalible debe estar estrictamente limitada a aquello que el Papa quiere definir, dado el fin que se propone y dadas las condiciones que él declara. a) No se pueden comprender en una tal definición las razones o los argumentos sobre los cuales se apoya esa definición, a menos que estos argumentos sean en sí mismos expresamente definidos, como los textos de San Mateo XVI, 18 y San Lucas XXII, 32, cuyo sentido ha sido definido por el Vaticano I. Así, en la Bula “Ineffabilis Deus” de Pío IX del 8 de diciembre de 1854, definiendo el dogma de la Inmaculada Cóncepción de María, unánimemente aceptada como un acto ex cathedra, las y pruebas o indicaciones bíblicas, aducidas por el argumento pontificio del Génesis III, 1 al 15, o de las figuras perfectas de María Santísima, aducidas del Antiguo Testamento, según la interpretación de los Santos Padres, no son, después de la declaración del Papa, ni después del fin que él se propuso, el objeto de un juicio doctrinal, impuesto como obligatorio a todos los fieles por el Papa. 

La misma afirmación debe, con mayor razón, aplicarse a los textos citados, en los documentos pontificios, de una manera simplemente acomodaticia, como los siguientes textos: “Ecce duo gladii hic” (Luc. XXII, 38); y “Converte gladium tuum in vaginam” (Mateo, XXVI, 52), en la Bula “Unam Sanctam” de Bonifacio VIII. 

a) No se debe, pues, comprender, dentro de la definición pontificia aquello que está afirmado incidentalmente, con ocasión de la definición, sin que el Papa quiera, en manera alguna, imponer, en estas sus definiciones, esas citadas incidentales, como dogmas de fe, a los fieles. Así, en la Bula mencionada de Pío IX, “Ineffabilis Deus” no se pueden considerar como contenidas, en la definición dogmática, muchas afirmaciones concernientes a la mediación universal de la Santísima Virgen y a la “Omnipotencia de su intercesión” palabras dichas incidentalmente, sin que encontremos ningún indicio cierto de que el Papa quiso imponerlas a la adhesión de fe de los católicos. 

b) Lo mismo parece que hemos de pensar de la afirmación incidental, que se encuentra al fin de la misma Bula, que, cuando alguno tuviera la presunción de pensar en su corazón, secus a Nobis definitum est, distinto de lo que ha sido definido por Nos, sepa que él se ha condenado por su propio juicio, que ha naufragado en la fe y que se ha separado de la unidad de la Iglesia. Es manifiesto que, por esta afirmación, el Papa no ha pretendido dirimir la controversia teológica, relacionada con los herejes ocultos, catalogados por muchos teólogos como miembros de la Iglesia visible, mientras su herejía no se manifiesta exteriormente, o, según otros teólogos, enteramente separados de la Iglesia visible, porque su fe puramente exterior no puede constituir un vínculo realmente suficiente. 

c) Por ta misma razón, no se deben comprender, en la definición pontificia, las posibles conclusiones, que son legítimamente deductibles del mismo contexto. Porque estas conclusiones, aunque pueden ser ciertas, aunque no pueden ser negadas, sin poner en peligro la verdad revelada o la infalibilidad misma del Papa, no son, sin embargo, el punto o la proposición directamente propuesta por el Papa a la aceptación de los fieles, como se requiere para una definición propiamente dicha. Esto, por otra parte, lo admiten todos los teólogos católicos, al estudiar las definiciones dadas por los Concilios. 

3. En cuanto a los caracteres, por los cuales se pueden reconocer las definiciones pontificias infalibles, se deben aplicar los mismos criterios, que comúnmente nos dieron los antiguos teólogos, para reconocer las definiciones infalibles del Magisterio de la Iglesia, considerado de una manera general. Basta que el Papa manifieste formalmente su voluntad de reprobar o condenar un error, como directa o indirectamente opuesto a la fe, o de declarar una doctrina como estrictamente obligatoria para todos los fieles, sea que se imponga bajo la pena del anatema, sea que la proponga como verdad de fe o como de no poder rechazarla sin perjuicio de la fe. Aunque, para significar el Papa esta voluntad, en principio, ninguna expresión sea rigurosamente necesaria, hay expresiones, que, según la apreciación universal, son señales ciertas de una definición propiamente dicha. Podríamos citar, como ejemplo, el caso en el cual una verdad ha sido declarada verdad de fe o verdad revelada, con las expresiones: “definitive damnamus et reprobamus”, “auctoritate Dei et beatorum Apostolorum Petri et Pauli damnamus et reprobamus”, definitivamente condenamos y reprobamos; con la autoridad de Dios y de los bienaventurados apóstoles Pedro y Pablo condenamos y reprobamos. 

Citaremos, a título de ejemplos, algunos documentos pon- tificios que, según los principios que hemos mencionado, son considerados como una definición infalible:

  1. La carta ya mencionada del Papa San León I al Obispo Flavio de Constantinopla, en la cual expone, con soberana autoridad, la fe que todos deben admitir en relación a la Encarnación; esta carta fue considerada por el Concilio de Calcedonia como un juicio doctrinal definitivo y obligatorio para todos, y mencionado como tal en toda la tradición católica, particularmente en la fórmula de fe del Papa San Hormisdas. 

  2. La Carta dogmática del Papa San Agatón relativa a las dos voluntades en Jesucristo, indicando con una plena autoridad, antes de la celebración del Concilio, la doctrina que todos deben saber, bajo pena de quedar fuera de la fe ortodoxa. La soberana autoridad doctrinal de este documento fue plenamente reconocida por los Padres del VI Concilio Ecuménico, Constantinopolitano III. 

  3. La Bula “Unam sanctam” de Bonifacio VIII del 18 de noviembre de 1302, al menos por su declaración final, concomitante a la declaración de la sujeción de toda creatura humana al pontificado Romano. “Porro subesse Romano Pontifici, omni humanae creaturae dicimus, deffinimus omnino esse de necesitate salutis”. Por lo tanto decimos y definimos que es de necesidad para la salud eterna el que toda humana criatura esté sujeta al Romano Pontífice. 

  4. La constitución de Benedicto X1I “Benedictus Deus” del 29 de enero de 1336: “Hac in perpetuum valitura Constitutione, auctoritate Apostolica definimus: quod secundum communem Dei aordinationem animae sanctorum omnium, qui de hoc mundo ante Domini nostri Iesu Christi passionemn decesserunt, nec non sanctorum apostolorum, martyrum, confessorum, virginum et aliorum fidelium defunctorum, post sacram ab eis Christi Baptisma susceptum, in quibus nihil purgabile fuit, quando decesserunt, nec erit, quando descendent etiam in futurum, vel si tunc fuerit aut erit aliquid purgabile in eisdem, cum post mortem suam fuerint purgatae, ac quod animae puerorum eodem Christi baptismate renatorum et baptizandorum, cum fuerint baptizati, ante usum liberi arbitrii decedentium, mox post mortem suam et purgationem praefatam in illis, qui purgatione huiusmodi indigebant, etiam ante resurrectionem suorum corporum et iudicium generale post ascensionem salvatoris Domini Nostri Iesu Christi in caelum fuerunt, sunt et erunt in caelo...” (Por medio de esta Constitución perpetuamente válida, con la autoridad apostólica definimos: que, según la común ordenación de Dios, las almas de todos los santos, que en este mundo murieron antes de la pasión de Nuestro Señor Jesucristo, así como las de los santos apóstoles, mártires, confesores, vírgenes y de los otros fieles difuntos, después de haber recibido el santo bautismo, en los que no haya nada que necesite purificación, cuando mueren... o si al morir hubiese algo digno de purificación, después de su muerte, cuando lo hayan purgado, y que las almas de los niños, que deben renacer y ser bautizados, cuando hayan sido bautizados, mueren antes del uso de razón, o, si tenían algo que purgar, después de su muerte, antes de la resurrección de sus cuerpos y del último juicio, después de la ascensión del Divino Salvador, N.S. Jesucristo, han estado, están y estarán en el cielo...) 

  5. La Bula “Exsurge, Domine” de León X del 15 de julio de 1520, condenando las 41 proposiciones de Lutero, como heréticas y erróneas, y exigiendo a todos los fieles una absoluta reprobación. Denzinger 1449. 

  6. La Constitución Apostólica de Inocencio X “Cum occasione” del 31 de mayo de 1653, condena 5 proposiciones, extraídas del libro sobre San Agustín dé Cornelio Jansen y Prohíbe a los fieles admitirlas, bajo las censuras y penas contra los herejes. Denzinger 1999. 

  7. La Constitución Apostólica “Caelestis Pastor” de Inocencio XI del 19 de noviembre 1687, condenando de una ma- nera definitiva 68 proposiciones del quietista Miguel de Molinos. Denzinger 2195. 

  8. La Constitución de Inocencio XI “Cum alias” del 12 de marzo de 1699, condenado, con su poder apostólico, 23 proposiciones del libro de Fenelón. Denzinger 1237. 

  9. La Constitución “Unigenitus” de Clemente XI, del 8 septiembre 1243, condenando 101 proposiciones heréticas o erróneas de Pascual Quesnel. Denzinger 2400. 

  10. La Constitución “Auctorem Fidei” de Pío VI, del 28 de agosto 1794, condenando las proposiciones heréticas o erróneas del conciliábulo de Pistoya y ordenando expresamente a todos los fieles negar su asentimiento a la doctrina enseñada en ese Conciliábulo. Denzinger 2600. 

  11. La Bula “Ineffabilis Deus” de Pío IX, el 8 de diciembre de 1854, por la parte que contiene la definición dogmática e infalible de la Inmaculada Concepción. Denzinger 2803.

  12. Muchos teólogos y canonistas consideran como dogmática la célebre Encíclica de Pío IX “Quanta Cura”. A medida que la revolución triunfante en el campo teológico, encabezada por Jesuitas y Dominicos – los de la nueva ola – ha ido creciendo, el Syllabus ha perdido para muchas su valor dogmático. La “autodemolición”, que vemos, el derrumbe que han traído el Vaticano II y los dos últimos Papas han demostrado que en ese odiado SYLLABUS el Magisterio infalible de Pío IX previó las inevitables consecuencias de los errores, que en la filosofía y en lá teología se habían infiltrado. 

 

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